"...No obstante lo indicado, se advierte que el delito por el que fue condenado el recurrente es de mera actividad, es decir, que esta clase de ilícito penal se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad de que se genere un daño, pues no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, como en el presente caso, la mera acción consumó el delito por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, propició los elementos para la transportación de la droga. A pesar que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad define el delito de tránsito internacional, esa definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal contenido en el artículo 35 de la referida ley, ya que los preceptos que contiene dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado; por ello, resulta improcedente la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por haberse determinado que el ilícito cometido por el recurrente se cataloga como delito consumado..."